La Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), regulada en el Art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, modificada por el Real Decreto-Ley 15/2014 de 19 de diciembre y recientemente modificada por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, nace con el objetivo de fomentar, por un lado, la inversión empresarial productiva en las islas, y por otro, la inversión en la creación y el desarrollo de infraestructuras públicas, redundando ambos en el objetivo final de generación de empleo de calidad. Supone un importante beneficio fiscal para las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades y para las Personas Físicas (contribuyentes del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas) que desarrollen actividades económicas mediante establecimiento permanente en el Archipiélago Canario, tengan o no su domicilio fiscal en él.

Estos importantes beneficios/incentivos fiscales se articulan en el derecho a la reducción de la base imponible del Impuesto de Sociedades (en el IRPF, deducción en cuota) de las cantidades que destinen de sus beneficios (en relación a las rentas obtenidas mediante sus actividades económicas en establecimientos permanentes situados en el archipiélago) a la reserva para inversiones en Canarias. Esta reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se realicen para la RIC, hasta un límite del 90% del beneficio –que no sea objeto de distribución- obtenido en estos establecimientos permanentes, sin que en ningún caso pueda suponer que la base imponible sea negativa.

La RIC tiene tres fases de obligado cumplimiento, la fase inicial sería la dotación, la fase intermedia la materialización y la fase final el mantenimiento. Además, es importante el cumplimiento de los requisitos formales de contabilización, información en las Cuentas Anuales…

Según lo establecido en el artículo 27 de la citada ley, las cantidades destinadas a la RIC, deberán materializarse en el plazo máximo de tres años desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se han dotado. Y su materialización, tras las modificaciones introducidas por la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, podrá realizarse en las inversiones siguientes:

  1. Inversiones iniciales. – Son las consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de:
    1. La creación, ampliación, diversificación de actividad y transformación sustancial de los procesos de producción, de un establecimiento. Con la expresa salvedad de la adquisición de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos.
    2. Las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen de la RIC, y se afecten a: la promoción de viviendas protegidas, el desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE, las actividades sociosanitarias (residencias de mayores, geriátricos, y centros de rehabilitación neurológica y física), zonas comerciales objeto de rehabilitación y actividades turísticas cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.
  1. Creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones iniciales. Si esta creación no está relacionada con las inversiones iniciales descritas en el punto anterior, tendrá un límite del 50% de las dotaciones a la reserva efectuadas por el contribuyente.
  2. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, que no puedan ser considerados como inversión inicial, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en Canarias, y los gastos en I+D que reglamentariamente se determinen. También se podrán materializar en vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o carretera que se destinen exclusivamente a servicios públicos.
  3. Otros aspectos:
    1. Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, con una serie de requisitos.
    2. Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria, como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones de esta Ley.
    3. Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, con la supervisión del Gobierno de Canarias y la AEAT.
    4. Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.
    5. Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.
    6. Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en los términos que se prevean reglamentariamente.

Adicionalmente, la Ley establece que estos elementos patrimoniales en que se haya materializado la reserva para inversiones –letras a) y  c)-así como los adquiridos por lo dispuesto en la letra d),  deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del adquirente durante cinco años como mínimo, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Y en el caso de la adquisición de suelo, el plazo será de diez años. Sin embargo, cuando la permanencia de los elementos patrimoniales afectos a la RIC fuera inferior a los cinco años, no se considerará que se ha incumplido el requisito del mantenimiento si se adquiere otro que lo sustituya por su valor neto contable cuya adquisición deberá ser antes de los seis meses desde su baja o con anterioridad.